Corrientes, Monday 17 de May de 2021

El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley presentado por una aseguradora de Riesgo de Trabajo 

El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley presentado por una aseguradora de Riesgo de Trabajo que se agravió por considerar que tanto en primera instancia como en la Cámara se fijó una indemnización mayor a la que correspondía para una empleada de la empresa.

El Superior Tribunal de Justicia mediante Sentencia Laboral N° 61/21 hizo lugar a un recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, Swiss Medical, contra una sentencia de primera instancia de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé que confirmó la de primera instancia.

En este marco dispuso que se reenvíe la causa al Juez de primera instancia para que dicte un nuevo fallo y calcule el monto de la prestación dineraria según la ley vigente al momento en el que la trabajadora sufrió el accidente (10/05/2011). 

La aseguradora presentó el recurso porque consideró que en instancias anteriores no se calculó correctamente la indemnización por aplicar de manera errónea el piso para el cálculo indemizatorio.

Esto es porque se tuvo en cuenta para fijar el monto de la indemnización el RIPTE vigente al momento de sentenciar y no el que estaba vigente al momento del accidente laboral, criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espósito”, efectuando consideraciones acerca de la ley N°27.348 y del DNU 669/2019.

Se define como RIPTE a la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que perciben los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses.

 

FALLO DEL STJ

EL Superior Tribunal de Justicia, con primer voto del doctor Fernando Augusto Niz y por unanimidad consideró que la causa se inició antes de la modificación introducida por la ley 27.348 y teniendo en cuenta las particularidades del caso y los motivos por lo que se dictó la norma corresponde declarar la inaplicabilidad en esta causa del DNU 669/19.

Teniendo especial consideración del momento en que ocurrió el evento dañoso, y la legislación vigente en ese momento, el STJ entendió que cualquier interpretación que signifique aplicar una Ley a infortunios ocurridos con anterioridad a su vigencia carece de rezonabilidad y logicidad en los términos del fallo de la Corte.

Así, se estableció la correcta interpretación que debe darse al artículo 3 del Decreto 669, aclarando respecto de las leyes que la misma no ha de efectuarse sobre la base indeliberada de su letra, sino estableciendo su versión técnicamente elaborada, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica que responda a su espíritu y precise la voluntad del legislador.

Conforme a los parámetros expuestos, concluyó el Alto Cuerpo determinando el alcance temporal del Decreto 669 circunscribiéndolo – escapando a una interpretación literal – a aquellas causas iniciadas estando vigente la Ley N°27.348, cuyos efectos distorsivos aquél pretendió corregir.

Así, dejando a salvo el análisis de la validez constitucional que eventualmente quepa respecto del Decreto en cuestión, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la ART revocando las sentencias de Cámara y primera instancia, ordenando el reenvío de las actuaciones para que el último Juez dicte nuevo fallo y calcule el monto de la prestación dineraria según la ley vigente al momento del acaecimiento del evento dañoso.

A su voto adhirieron los doctores Eduardo Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

Mayorías necesarias

 

Por su parte el doctor Panseri se explayó sobre su postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas

En este sentido manifestó que no coincide con lo que reza el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia)que  prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.

Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.”

Su rechazo se basa en la afirmación de que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración.